detenidos cuando se produjo el choque (fs. 157/160, respuestas a las preguntas 2a., 3a, y 4a, expte. "Blanco").
Por su parte, la testigo Giselle Vanesa Parent, al responder a esas mismas preguntas, contestó que el Peugeot en que ella viajaba estaba detenido cuando sintió un impacto grande que venía de atrás, y que eso hizo desplazar lo embistiendoal Rover que se encontraba adelante ver. fs. 171/174, expte. "Blanco").
8) Que, además, la declaración del testigo Rivero per mite establecer con mayor certeza el nexo causal que vincula ala colisión en cadena que se produjo entrelos tres rodados, en razón de su ubicación en el escenario del hecho para observar la forma en que ocurrió.
En efecto, al contestar las preguntas séptima y octava (fs. 158, expte. "Blanco") señaló que el Peugeot estaba adelante y a la izquierda del dicente; y que él estaba mirándolo porque como era un auto nuevolellamabala atención. En cambio, el testigo Biszcazk no sólo no vioala pick up, pues "estaba más preocupado por loque veía adelante que lo que veía de atrás" (respuesta a la pregunta 11 de fs. 268 del expte. "Ramos"), sino que explicó que estaba en la caravana de autos adelante del Rover (ver respuesta a la segunda pregunta —fs. 267— cuando expresa que "la señora que estaba detrás en el Rover...").
9) Que, por lo expuesto, corresponde adjudicar al conductor dela pick up Chevrolet la exclusiva responsabilidad en el hecho, y exculpar a la conductora del Peugeot, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, en cuanto se encuentra acreditada a su respecto la existencia de un factor eximente, esto es, la responsabilidad de un tercero por quien no debe responder.
10) Que, en consecuencia y con relación a los actores Ramos y Burgos, su demanda sólo puede prosperar contra Ruiz por los daños producidos al automóvil Rover 420 DI, patente BEJ 127. Ello es así toda vez que —aunque fue citado como tercero interesado— las manifestaciones formuladas por aquéllos a fs. 109 y 110 (expte. "Ramos") permiten admitir que Ruiz ha sido integrado ala litis como demandado, y que ejerció ampliamente su derecho de defensa al contestar la demanda y ofrecer y producir la prueba que estimó conducente.
La condena que se establecerá podrá hacerse extensiva a su aseguradora Provincia Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418), dentro de
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4101
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