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Fallos: 326:4007 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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4) Que según jurisprudencia de este Tribunal, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer 0, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 312:2352 ; 318:2558 ; 320:1352 , 2551; 321:2144 y conf. causa S.365.XX. "Santa María Estancias Saltalamacchia y Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro cesante", sentencia del 5 de noviembre de 2002, entre otros).

En el caso, es evidente que ello ocurrió cuandola actora tomó conocimiento en los autos caratulados "Vicente, Adriana Elizabeth c/ Alzari, Gerónimo Oscar s/ ejecutivo", que corren por cuerda separada, de la providencia de fs. 59 vta., por la cual se agrega y hace saber: a) la resolución 50/98 del 29 de diciembre de 1998, en la que la directora resolvió "dejar sin efecto en el fdioreal Matrícula 2751 el asiento provisional del embargo del 2 de junio de 1998 y hacer lugar a la inscripción definitiva de la escritura de compraventa N° 81 del 27 de julio de 1998" (fs. 57/58), y b) el informe del registro del 5 de febrero de 1999 fs. 59), lo que aconteció el 5 de marzo de 1999 (Fallos: 321:542 ).

5) Que en razón de lo señalado, no cabe atender a los argumentos esgrimidos por la demandada a fs. 64 y 99 vta. (ver considerando 39).

En primer lugar, la providencia dictada el 8 de octubre de 1998 en el expedienteantes citado (fs. 52 vta.) tan solorevela la existencia deun daño meramente eventual o conjetural para la actora, ya que el embargo en cuestión se anotó el 24 de agosto de 1998 en el fdiio real matrícula 2751 (90) del partido de Rojas, "en forma provisional y condicionadoa la reserva de prioridad emergente del certificado de dominio N° 760392/1 del 13 de mayo de 1998 sdiicitado para un acto de distracto de compraventa" (fs. 52 vta.). De igual manera, la escritura de compraventa N° 81, ingresada en el registro el 25 de agosto de 1988 y autorizada en base al certificado de dominio sdlicitado el 17 de julio, se registró de manera provisional hasta que se dictó la resolución 50/ 98 antes citada (fs. 50/52 vta. y 57/58).

Por otra parte, respecto a la segunda defensa, mal puede pretender el demandado que se tome como punto de partida para el cónputo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios la fecha en que se dictó la sentencia en el juicio ejecutivo, ya que al 18 de agosto de 1998 (fs. 45/46 del expediente agregado por cuerda) no se había producido aún el hecho dañoso que se invoca en esta litis (Fallos:

318:2558 y 314:907 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4007 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4007

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