nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4) Que la decisión impugnada prescinde de la consideración de una norma que eventualmente podría ser conducente para la solución del caso. En efecto, el a quo ha omitidotoda referencia a loestablecido por el art. 4 dela ley 24.563 —que tiene su antecedente en el art. 8 del decreto 1494/92— según el cual: "A los fines de esta ley se entiende por... h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta deotro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante".
5) Que aun si seadmite, por vía de hipótesis, que la alzada —sobre la base del examen delas circunstancias de hecho— consideró implícitamente que el citado precepto no resultaba aplicable en virtud del principio de la primacía de la realidad, el fallo presenta diversos defectos de fundamentación que conducen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido.
6) Que, en efecto, el tribunal no reparó en que la coordinación horaria puede considerarse presente tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo pues responde al orden propio de toda organización empresarial, tal comoloseñaló esta Cortein re: "Giménez, Carlos Alberto c/ Seven Up Concesiones S.A.I.C. y otra", cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 312:1831 .
7) Que el a quo no efectuó una adecuada valoración de las circunstancias que, conforme con el citado precedente, resultaban relevantes para la adecuada solución de la causa, tales como el aportede los vehículos por los actores, el hecho de que éstos asumieran los gastos de mantenimiento y la posibilidad de hacerse sustituir por otro chofer.
Elloes así, pues la alzada consideró quela propiedad de los camiones no era decisiva en razón de la antiguedad de uno de ellos y la ausencia de elementos para establecerla respecto del otro. Detal modo, la decisión se apoya en pautas de excesiva latitud, pues tales referenciasno permiten precisar las razones por las cuales la señalada característica de los vehículos resulta determinante para dirimir si el vínculoqueligóalas partes era de naturaleza laboral. Asimismo, sostuvo que los actores no contaban con una estructura empresarial idónea
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4001
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