se apartó de la prueba pericial sino que, tal como se desprende del examen de diversos pasajes de su pronunciamiento, puso de manifiesto que el deterioro de alguno de los bienes que habían sido computados en el peritaje era imputable a la parte actora y a las consecuencias naturales ocasionadas por el transcurso del tiempo, a lo que se sumaba el hecho de que no se había demostrado fehacientemente que, al momento del desapoderamiento, los objetos en cuestión se encontraran en perfecto estado.
En consecuencia, el tribunal no omitió considerar la prueba producida sino que, a partir de la valoración de los hechos de la causa, aplicó criterios jurídicos para determinar el grado de responsabilidad que cabía imputar a cada parte, y adecuó a esas pautas los valores a los que había arribado el perito que intervino en el proceso.
5) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado resulta, en este aspecto, pasible de la tacha de arbitrariedad, en tanto en él se condenó al Estado provincial, a partir de unarigorista interpretación del art. 46 del código procesal local y con prescindencia de las constancias obrantes en la causa, a indemnizar los daños producidos en bienes que la propia fallida habría tenido bajo su custodia y cuyo estado, al momento del desapoderamiento, se desconocía.
6) Que en atención alo expuesto en el considerando precedente se torna insustancial el pronunciamiento acerca de los agravios atinentes ala forma en quefueron distribuidaslas costas y al monto de los honorarios regulados.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se dedara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 105/111, con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden. Reintégrese el depósito de fs. 81.
Notifíquese, agr éguese la queja al principal y remítase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINé O'Connor — ANTonio BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3931
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3931
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos