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Fallos: 326:3936 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 vierto que el remedio de la accionada ponga en evidencia defectos de entidad suficiente como para invalidar el pronunciamiento de la alzada.

Y es que, frente a lo expresado por la Juzgadora en orden a que se ha probado la prestación de servicios —en extensa jornada— de la reclamante por algo más de un año como enfermera encargada, junto a otras colegas, del cuidado diario dela Sra. de Roemmers, la recurrente opone agravios que esencialmente trasuntan desacuerdo con el criteriodelos jueces de la causa en materia nofederal (cfse. Fallos: 313:840 , etc.). En concreto, refiere la existencia de una locación de servicios, mas omite, en primer término, toda precisión relativa a la fecha de inicio, duración, instrumento, precio fijado, etc.; y, más tarde, la referencia conducente a los extremos probatorios que, frente a la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, den cuenta de aquellas "circunstancias, relaciones o causas" que habiliten una conclusión opuesta ala de la Sala (art. 23, L.C.T.). No logra ponerse en evidencia así un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamento en lo resuelto, particular mente en la apreciación de los extremos probatorios (Fallos: 313:840 , etc.) y, aun, en los fincados en la inteligencia y alcance de las disposiciones de los artículos 5 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, máxime cuando median argumentos de orden no federal que proveen de sustento mínimo al fallo.

—V-

Por loexpuesto, opino que corresponde desestimar la presentación directa de los herederos de la co-demandada. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Felipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mastrotefano de González Mir, Marta Delia c/ Roemmers de Mocorrea, Hildegar y otros", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3936

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