plazo para demandar comenzó a partir de que la actora recuperó los bienes cuando, en realidad, debió computarlo desde la fecha de declaración de quiebra —pues, en su concepto, desde entonces aquélla conoció los daños y ya podía accionar—; (ii) se apoya en fundamentos aparentes, sin relación con los hechos probados en la causa, porque los daños de la actora fueron consecuencia del prolongado proceso de quiebra y dela acción del tiempo, por los que no debe responder el Estado Y (iii) pese a que se rechazaron algunos rubros indemnizatorios reclamados por la actora, igualmente se lo condenó en costas.
— A mi modo de ver, el recurso extraordinario es inadmisible y fue correctamente denegado por el a quo, toda vez que los agravios que por su intermedio se pretenden someter a conocimiento del Tribunal sólo trasuntan la discrepancia del apelante con la decisión adoptada por los jueces de la causa en temas que normalmente no son aptos para habilitar la instancia del art. 14 delaley 48, sin quese advierta, en su resolución, un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, la queja relativa al modo en que el Superior Tribunal provincial resolvióloatinenteala prescripción no puede prosperar, ya que se trata de un tema de derecho común y procesal, resuelto con suficientes fundamentos deigual carácter que colocan ala sentenciaa resguardo de la crítica que seleimputa, máxime cuando el a quo aplicó la jurisprudencia de la Cortea tenor dela cual el punto de partida del mencionado instituto de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer 0, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 321:3437 ).
Lo mismo sucede con el resto de los agravios. Así, el dirigido a cuestionar el fallo porque admitió la responsabilidad del Estado constituye una mera divergencia sobre la resolución de materias que integran el Derecho Público provincial y, por ende, resultan ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 , 315:1585 , entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse suspropiasinstituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 311:1791 , entreotros); máxime cuando, por otra parte, tal como también sucede en el sub examine, se discuten cuestiones de hecho y prueba.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3928
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