ción jurídica se trate en cada caso. Para ellas valen los mismos principios que se aplican a las demás obligaciones nacidas de las leyes provinciales: cuando resulte admisible permitir al Estado un comportamiento distinto del de un sujeto privado (como claramente sucede con la creación de tributo, la determinación de los hechosimponibles, y las formalidades y procedimientos de percepción), rige el derecho público local. Pero cuando, valorativamente considerada, la solución pueda encontrarse en el régimen común a todas las provincias, porque éste es idóneo para resolver el conflicto, la legislación nacional debe prevalecer.
12) Quetal limitación en modo alguno menoscaba la autonomía de las provincias. Ello es así porque "el Gobierno Nacional no es un gobierno independiente de las provincias: es elegido, creado y costeado por las provincias. Les pertenece del mismo modo que sus gobiernos locales; con la sola diferencia que, en vez de pertenecer a cada una aisladamente, pertenece a todas ellas reunidas en cuerpo de Nación.
En vez de tener representantes sólo en la legislatura de su provincia, los tienen también en el Congreso Nacional; en vez de elegir gobernador, eligen gobernador para la provincia y presidente para la República. Uno y otro gobierno son hechuras del pueblo de cada provincia; en ambas delegan su sober anía; por conducto de uno gobiernan su sueo y por conducto del otroen toda la República. El Gobierno Nacional esun mecanismo por el cual los Riojanos, vgr., gobiernan en Buenos Aires, y viceversa..." (Juan Bautista Alberdi. "Organización de la Confederación Argentina. Elementos de Derecho Público Provincial Argentino".
El Ateneo. Madrid, 1913. Tomo |.2. VI, pág. 302).
13) Que, con particular referencia a la extinción de las obligaciones impositivas, no se advierte qué motivos, relacionados con la sustancia, subsistencia, o con la extensión de los poderes de los gobiernos de provincia, exigirían que se considere de manera diferente, a los efectos de la desidia del acreedor y a la consiguiente liberación del deudor por el transcurso del tiempo, a aquella con la cual se examinan las obligaciones de cual quier otra dase. Si la autonomía delas provincias quedara afectada por la mera circunstancia de que, al ser personas jurídicas de carácter público, están sujetas al régimen común de las obligaciones, habría que terminar concluyendo, necesariamente, queel art. 33 del Código Civil esinconstitucional porque subordina los poderes locales a un régimen jurídico heterónomo, imponiénddles limitaciones que les impiden ensanchar se según su arbitrio individual .
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3925
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