Se desprende de lo expuesto, la contradicción evidente entre las consideraciones y la parte dispositiva del fallo, más allá de que revela un apartamiento dela normativa legal específica del derecho societario a la que hace referencia) aplicable por la naturaleza de la decisión, sin atender a que la segunda partedel artículo 195 de la ley 19.550, al regular los procedimientos que tiene el "accionista" perjudicado, establ ece que cuando no pueda procederse a la anulación dela suscripción porque las acciones fueron entregadas, (supuesto que se configuró en autos) este tendrá der echo a que se leindemnicen los daños causados, con el agravante de que dicha solución fue propuesta por la denandada en el marco de la normativa del sucesorio, para el supuesto de que progresara la acción (ver fs. 202/20?vta.) de lo que resulta que el fallo también omitió considerar una cuestión planteada conducente a una solución ajustada del litigio.
Estimo que también incurreel fallo en arbitrariedad por ausencia de fundamentación suficiente y falta de sustento en las constancias comprobadas de la causa, cuando se aparta dela disposición del inciso 3 del artículo 1791, que se sostuvo en la sentencia de primera instancia como aplicable en el sub lite, al afirmar que no se estaba ante un supuesto en que las partes dejaran de cumplir una condición a que estuviera subordinado un derecho eventual, sin dar argumento alguno al respecto y sostener al unísono que lo sucedido era que habían salido del patrimonio del causante bienes que lo integraban sin contraprestación alguna, cuando dichos bienes "las acciones" que ordena devolver, nunca integraron su patrimonio, porque para ello debió mediar la suscripción, extremo que no sucedió, al noejercer el derecho de preferencia que le acordaba la ley y su calidad de accionista.
Es decir que tenía el causante un derecho eventual a esas acciones, porque ello estaba sujeto a una circunstancia incierta o conjetural, una condición, cual era que para incorporar a su patrimoniolas acciones del aumento de capital, debía ejercer su derecho de preferencia, opción que no se configuró.
Advierto que se aparta a su vez el fallo de normativa expresa conducente ala solución del litigio, cuando no toma en consideración el precepto del artículo 1800, que establece que sólo se puede hacer donación de bienes que estén presentes en el patrimonio al tiempo que se efectúa, o sea aquellos sobre los cuales hay acción para adquirir, tradición por el donante y posesión por el donatario, supuestos queno se configuran en el caso respecto de tales "acciones" que precisamente en ningún momento estuvieron en el patrimonio del causante, y quea
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3747
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