ello la distinción devenía irrelevante, máxime cuando la convalidación del acto se realizó sin hacer distinción alguna en cuanto a las consecuencias normativas que de el se podían desprender, lo que violenta además del principio de la buena fe, el de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Expresa luego que a ello se debe agregar que en diversasintervenciones judiciales con posterioridad al fallecimiento del causante conforme surge de las actuaciones de partición de herencia y según lo destaca la sentencia de primera instancia, el que tomoel actor, nofue un simple conocimiento, sino una ratificación y consentimiento hecho en sede judicial por su apoderado y que al ignorarse en la sentencia por el a quo, la hace incurrir en fundamentación aparente que no se ajusta a los hechos comprobados de la causa.
Por último manifiesta que la sentencia omiteatender a lodispuesto en los artículos 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , porque no toma en cuenta, ni hace mérito cómo corr espondía de un hecho producido durante la sustanciación del proceso, que vino a ratificar el alegado reconocimiento del actor de la titularidad accionaria en cabeza de la demandada, que se produjo cuando suscribe con posterioridad al fallecimiento y ala iniciación de esta demanda un convenio de sindicación de acciones donde reconoce la titularidad de acciones que venía reclamando en la acción de reducción.
— 1 Corresponde señalar en primer término, que este recur so de queja resulta admisible, más allá de que ya se hubiera concedido el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, en atención a que al tiempo de resolver la procedencia del mismo, la Cámara de Apelaciones expresó que lo concedía en virtud de la objeción a la conducta de un magistrado que intervino en el caso, que podría conducir ala nulidad del fallo, circunstancia que encuadró en el concepto de gravedad institucional como presupuesto para la admisión, y nada dijo respecto del planteo de arbitrariedad, locual importó una denegación implícita del recurso con fundamento en ella.
Respecto a la materia sustancial del recurso, cabe en primer lugar, poner de resalto, que si bien V. E. tiene dicho que las objeciones a
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3745
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3745
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2018 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos