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Fallos: 326:3742 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 valor de ese derecho y no de las acciones suscriptas en función del ejercicio del mismo.

Agrega que la sentencia también es arbitraria porque omitió expedirse sobre puntos oportunamente propuestos conducentes para la debida solución del litigio, en tanto al contestar la demanda el recurrente, para la hipótesis de que prosperara la acción, ofreció ejercer la facultad del donatario de pagar el valor de lo donado, lo que transformaría al acto gratuito sujeto a reducción en oneroso, planteo este que fue ignorado por el fallo.

Señala que también es descalificable la sentencia por que da pautas de excesiva latitud y prescinde de pruebas decisivas, cuando tiene por acreditada una donación que nunca existió, lo cual severifica cuando se priva de su propiedad "las acciones", a la demandada, ya que no obstante reconocer que hay donación cuando una persona por acto entre vivos transfiere a otro gratuitamente la propiedad de una cosa, da por acreditada la misma, a pesar de no haber existido ninguna transferencia de cosas o der echos, ya que las acciones nunca estuvieron en el patrimonio del causante, quien conservó las acciones que tenía e ingresó a su patrimonio las acciones que suscribió.

Por otro lado, destaca que la sentencia dice que la donación tuvo por objeto parte del derecho de preferencia del causante y por otro tuvo por cierto que el patrimonio del causante no ha disminuido sino que ha dejado de aumentar, Sostiene asimismo el fallo que la liberalidad es el género y la donación la especie y luego se contradice al señalar que al no tratarse de una liberalidad es una donación sujeta a reducción, contradiciendo con ello sus propios fundamentos, pues si concluye que al no ser una liberalidad es una donación, invoca erróneamente cita de doctrina respecto del artículo 1791, y deduce que una liberalidad no colacionable puede considerarse una donación atacable mediante acción de reducción, no obstante que si no es una liberalidad menos puede ser una donación.

Sostiene luego el recurrente, que el derecho de preferencia es una opción, la facultad o atribución que tiene todo accionista de suscribir de modo preferente y en su categoría toda emisión de acciones por aumento de capital que realice la sociedad, y con ello el derecho de acrecer o aumentar su participación en el capital dela sociedad emisora, derecho éste último que es la extensión del pedido de suscripción

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3742

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