Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3741 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Sostuvo que la prescripción de esta acción resulta de lo dispuesto por el artículo 3955 del Código Civil y que aplicaría el plazo ordinario de diez años establecido por el artículo 4023 a falta de disposición especial, plazo que se debía comenzar a contar desde la muerte del donante.

Agregó por otra parte que las vinculaciones, agrupamiento o unidad económica entrevarías personas, no son suficientes para desconocer la autonomía de cada una de ellas, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas con el objeto de perjudicar a terceros en sus derechos y consideró no configurada la mala fe en la operación, para que la acción de reducción progrese también respecto de los frutos habidos en función dela tenencia accionaría.

Entendió que correspondía la restitución de las acciones en la proporción que resultara pertinente, pero que el donatario tenía derecho alosfrutos, pero no por su carácter de poseedor de buena fé que loera, sinocomodueño, porque mientras no se produjo la resolución que afectó su derecho por la reducción, su dominio fue pleno.

— II Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario afs. 581/603, el que fue concedido a fs. 685 por el a quo con fundamento en la existencia de gravedad institucional, pero afirmó el recurrente, que al omitir expedirse el tribunal sobre el planteo de arbitrariedad de sentencia, interponía esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad, al tomar como fundamento de una condena a restituir acciones la supuesta donación de parte del derecho de preferencia del causante, lo cual significa que no existe identidad entre el objeto de la donación y el objeto de la condena, y constituye de por sí una contradicción que descalifica la decisión.

Afirma que nunca pudo haber existido donación de acciones por que las acciones suscriptas e integradas por la demandada en el aumento del capital cuestionado, nunca formaron parte del patrimonio del causante, de lo que deviene arbitrario condenar a restituir las acciones, ya que en todo caso, si la donación fue de un derecho de preferencia, lo que hubiera correspondido era ordenar la restitución del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3741

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 2014 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos