3) Que el a quo sostuvo que de las constancias de la causa surgía que el Hospital Nacional Alejandro Posadas habría llamado a licitación pública 28/92 para la concesión de comedor y cafetería por medio del sistema de anticresis; que por resolución 2377/91 se dispuso la prórroga del contrato aprobado por res. 345/89 y 1121/90 hasta que finalizara la obra mencionada en la citada licitación; que mediante resolución 161/92 se aprobó la licitación 28/92 y se le adjudicó a "El Rincón de los Artistas S.R.L.", y que por resolución 101/94 se dejó sin efecto dicha licitación (fs. 88 del expte. 2020-0177001671/93-3).
Agregó que a la luz de lo dispuesto por la ley 19.337, el Hospital Nacional Posadas es un ente descentralizado, per sona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes cuya conducción está a cargo de un director (art. 42, inc. 19).
Tras caracterizar a la descentralización administrativa sobre la base de que importa la distribución de las competencias públicas entremúltiples entidades administrativasindependientes del poder central con personalidad jurídica propia y con un ámbito de competencia exclusiva, entendió que, de acuer doal texto completo dela ley citada y el decreto 5720/72 (régimen de contrataciones del Estado) no existía en el casola facultad de otorgar licitaciones bajo el sistema de anticresis.
Indicó que en el campo del derecho público la competencia —que esuna carga— supone un texto, motivo por el cual no cabe extender el principio de libertad o capacidad en el derecho privado a los órganos públicos; el postulado según el cual "todo lo no prohibido está permitido" art. 19 Constitución Nacional) no se extiende a la actuación del Estado que se rige, en cambio, por el principio de legalidad.
Sobre esa base restó relevancia al agravio de "El Rincón de los Artistas S.R.L." en cuanto a que el Hospital Posadas fuera un ente autárquico, pues la autarquía no implica independencia, sino mera facultad de autoadministración, pero de acuerdo a una norma establecida por una autoridad superior. De allí que entendió que la circunstancia de que el hospital pueda o no celebrar determinados actos, no se relacionaba con el hecho de que fuera un ente autárquico, sino con que hubiera una norma que expresamente lo autorizara a ello.
Sostuvo que el llamado a licitación es un acto administrativo declaración unilateral dictada en ejercicio de la función administrativa productora de efectos jurídi cos individuales y directos— por lo cual
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3711
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