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Fallos: 326:3709 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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razón por la cual el particular que participa en la licitación carece de la facultad de sustraerse a la aplicación de alguna de sus disposiciones.

20) Que cabe señalar, finalmente, que los agravios referentes a la supuesta autocontradicción de la sentencia apelada se desvanecen si se advierte que, en atención alodispuestoen el art. 17 dela ley 19.549, no era imperativo para el hospital iniciar la acción de lesividad que tramitó en el sub lite para obtener la declaración de nulidad de la resolución 161/92, que podía ser válidamente revocada en sede administrativa pues no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo (art. 17 de la ley 19.549).

Ellosurge, en primer lugar, dela propia conducta dela actora que, como se señaló, envió una carta documento al hospital intimando a que se perfeccionara el contrato correspondiente.

En este sentido, la empresa destacó que "si la obra no se ha realiZado aún, ello no ha sido por una cuestión propia de mi representada.

Antes bien, ha sido "El Rincón de los Artistas S.R.L.' en su carácter de adjudicatario de la licitación 28/92 el que intimó a ese hospital, mediante su carta documento 0331 del 21/7/93 a cumplir con la concesión adjudicada, requiriendo la designación de escribano a los fines de la constitución del derechoreal de anticresis y la firma del contrato respectivo"; asimismo se refirió a la omisión de entrega del terreno para construir la obra que debía ejecutarse conforme a los términos de esa licitación (fs. 141). De las declaraciones obrantes en la causa surge también que no se construyó obra alguna (fs. 368 vta., preg. 4, 369 vta., preg. 6, 371, preg. 9). Por su parte, en la nota del 20 de julio de 1993, dirigida por el hospital a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social, se expresó que la firma del contrato había sido suspendida "dado el complejosistema delicitación y los frustrados intentos de transferencia a jurisdicción provincial de [ese] nosocomio" (fs. 37).

Por su parte, la resolución 1377/91 que prorrogaba el contrato con base en los términos de una licitación cuyas bases eran contrariasala ley, debía extinguirse por lógica implicancia, ya que, al quedar sin efecto aquélla, carecía de causa y finalidad, y también podía ser válidamente revocada pues, como lo ha resuelto esta Corte, las excepciones alaregla dela estabilidad en sede administrativa del actoregular previstas en el art. 18 dela ley 19.549 —entreellas, el conocimientodel

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3709 
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