Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3710 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

vicio por el interesado, en el caso, el vicio en la competencia y el procedimiento son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte, pues de lo contrario el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular (Fallos: 321:169 ).

En esas condiciones, se torna también irrelevante el agravio según el cual la cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.

Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios de El Rincón de los Artistas S.R.L. y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.


CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO
— GuILLERMO A. F. LóPez — ADoLro Roserto Vázquez — JUAN CARLOs

MAQUEDA.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala | de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dictada en las actuaciones acumuladas, que confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda entablada por El Rincón de los Artistas S.R.L. contra el Hospital Nacional Posadas y admitido la acción de lesividad incoada por este Último contra la enpresa mencionada, declarando la nulidad de las resoluciones 1377/91 y 161/92, ambas del director interino del hospital (fs. 712/718), El Rincón de los Artistas S.R.L. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 722/725), concedido afs. 726. El memorial obra afs. 765/781 y su contestación a fs. 787/792.

29) Que el recurso ordinario es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por al art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3710

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1983 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos