13) Que en efecto, si bien de esas disposiciones surgía su competencia para disponer de bienes inmuebles —por lo que, en forma implícita, se derivaba su competencia para constituir derechos reales sobre ellos— aquélla debía ejercerse con ajuste a las disposiciones pertinentes (art. 4° inc. a de la ley 19.337).
De acuerdoa los reseñados términos de la ley, el llamado a licitación y, consecuentemente, la resolución 161/92, no se sujetaron alas referidas disposiciones y adolecieron de vicios en la competencia y el procedimiento, debido a que paralaconstitución del derechoreal citado se requería, conforme a la reglamentación del art. 51 de la ley de contabilidad pública, aprobada por el decreto 2045/80, la intervención obligatoria de la Administración General de Inmuebles Fiscales. La misma norma disponía específicamente que la administración a cargo de los organismos usuarios se limitaba al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a su servicio, y se prohibían los actos de disposición al señalar que debían abstenerse de celebrar o propiciar actos que implicaran la transferencia de su uso o propiedad a otras entidades públicas 0 a particulares (art. 3), lo que significaba otro óbice al intento de constituir el derecho real citado.
14) Que resulta totalmente improcedente la aplicación al caso del art. 7° del mismo decreto, alegado por la actora para fundar la competencia del director del hospital para constituir anticresis, pues esa norma se refería exclusivamente a la venta, transferencia o disposición de bienes inmuebles devenidos innecesarios, en los términos del art. 32 del decreto 3660/61, al solo efecto de encomendar su venta ala Secretaría de Hacienda — Administración General de Inmuebles Fiscales.
Es también descartable la aplicación del art. 6 de la ley 22.423 invocada por la denandante con el mismo objeto, que resulta ajena al caso pues se refiere a la venta de inmuebles del dominio privado del Estado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
15) Que sentado lo expuesto, cabe recordar la jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual los contratos públicos están sujetos a formalidades preestablecidas y contenidos impuestos por normas que prevalecen sobre lo dispuesto en los pliegos, lo cual desplaza la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad delas partes (conf.
Fallos: 316:3157 ). El ente licitante no pudo así, en las bases del llama
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3707
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