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Fallos: 326:3706 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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También entendió la cámara que era procedente la acción de lesividad pues, al haberse generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, la administración se había visto obligada a interponer aquélla, conformea loordenado en el art. 17 de la ley 19.549.

11) Que la empresa fundó sus recursos ordinarios de apelación ante esta Corte en agravios que pueden resumirse así: a) la sentencia es autocontradictoria, porquesi las resoluciones 1377/91 y 161/92, que eran nulas de nulidad absoluta, generaron derechos subjetivos que se estaban cumpliendo y por ello resultó necesaria la iniciación de la acción de lesividad respectiva, no procedía el rechazo de la demanda entablada por su parte contra la resolución 101/94 que pretendió afectar por disposición de la administración dichos derechos subjetivos.

Si, por el contrario, nose estaban afectando derechos subjetivos, debió confirmarse la resolución 161/92 y rechazarse la demanda entablada por El Rincón delos Artistas S.R.L., y declarar improcedente la acción de lesividad; b) el director del hospital que podía, conforme a la ley 19.337, enajenar inmuebles, también podía darlos en garantía mediante anticresis. Además —señaló- los contratos administrativos se rigen por sus leyes especiales, por lo que no correspondía aplicar —como lo hizola cámara—el art. 7° de la ley 19.549 para ponderar su validez; c) el hospital era un ente descentralizado y, en consecuencia, le resultaba "optativo" dar intervención a la Secretaría de Hacienda si sus autoridades decidían enajenar inmuebles (conf. arts. 7° del decreto 2045/80 y 6° delaley 22.423); d) no era abstracto abrir juicio acerca de si la cláusula por la que se pretendía derecho de anticresis era accesoria pues, si se consideraba que el llamado a licitación fue nulo por haberse efectuado mediante ese "sistema", la invalidez de la cláusula respectiva era irrelevantea la luzdelo dispuestoen el art. 16 dela ley 19.549. Por otra parte —agr egó— el a quo nada dijo acerca de la "renuncia" formulada por su partea la garantía de anticresis; e) la cámara no fundó la declaración de nulidad de la resolución 1377/91.

12) Que-tal como lo decidió el a quo-el llamadoa licitación pública 28/92 fue inválido y en consecuencia ilegítima la resolución 161/92 por la que se adjudicó aquélla. Ello es así si se atiende al objeto de la licitación pública mencionada, es decir, el otorgamiento de la concesión del servicio de comedor y cafetería con el encargo de la construcción de una obra para la prestación de ese servicio mediante el sistema de anticresis, encargo que no podía ser realizado por el citado funcionario, que sólo contaba con las facultades enumeradas en losarts. 4 y 5° de la ley 19.337.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3706

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