Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3668 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, y en esa oportunidad agregó que el hecho investigado resultaba violatorio de leyes nacionales, en tanto se había afectado la actividad del Registro Nacional delas Personas (fs. 88).

Con la elevación del presente incidentea la Corte, quedó trabada esta contienda.

V. E. tiene establecido que el delito de supresión de estado civil, contemplado en el artículo 139, inciso 2°, del Código Penal es de competencia dela justicia local, y que es distinguible de aquel otro que se habría cometido al lograrse la expedición de documentos falsos destinados a acreditar la identidad de las personas respecto del cual debe conocer el fuero federal (Fallos: 312:2217 ; 316:1789 ; 323:1107 y 325:779 , entre otros).

Sentado ello, no advierto de las constancias agregadas al incidente, que el hecho hubiese configurado la segunda infracción mencionada en el párrafo que antecede, en tanto que, como lo afirma el magistrado nacional, el suceso no ha trascendido del ámbito de actuación de las autoridades provinciales.

En este sentido, cabe poner deresalto que, a diferencia de lo sostenidopor la juez local en su insistencia defojas 88, surge del certificado negativo glosado a fojas 10, el carácter provincial del Registro de las Personas y, de los funcionarios que allí se desempeñan (ver, además, Competencia N° 593, L.XXXVIII in re"Jensen, Raúl s/cohechoy falsificación de instrumento público", resuelta el 20 de marzo pasado).

En definitiva, y con base en esas consideraciones, opino que corresponde ala justicia local, continuar con el trámite de la presente investigación. Buenos Aires, 11 de julio de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3668

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1941 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos