Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:3665 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

tración, contra el Estado Nacional —Dirección Nacional de Migraciones— para que se le ordene resolver, a dicho organismo, la petición de vista formulada en un expediente sobre liquidación de salarios adeudados. Fundó su petición en los artículos 10 y 28 delaley 19.549 y en el convenio colectivo de trabajo homologado por el decreto 66/99 art. 31).

A fojas 15, el Juez laboral declaró su incompetencia con base en que en el sub lite se ventila una demanda que gira en el ámbito del derecho administrativo, y que compete a una relación de empleo público ajena, en su desarrollo, ala normativa del derecho del trabajo, lo cual —continuó- surge de la exposición de los hechos realizada por la actora que, además, fundó su pretensión en la ley de procedimientos administrativos. Asimismo, sostuvo quela referencia, sólotangencial, de la convención odlectiva de trabajo homologada por el decreto antes mencionado, notiene entidad suficiente para desplazar al Juez llamadoa resolver cuestiones atinentes al derecho administrativo.

Apelada dicha decisión la Sala VII del superior la confirmo, (v.

fs. 27) y remitió los autos a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que los envió al Juzgado N° 12 de dicho fuero.

A fojas 36, el Juez a cargo, remitiendo a los argumentos vertidos en el dictamen del representante del Ministerio Público, también decaró su incompetencia, fundando su posición en que la interposición del amparo por mora, en los términos de la ley de procedimientos administrativo no implica, per se, la competencia de su fuero. Por otro lado, adujo que el reclamo efectuado se halla referido a la carrera del agente, materia que está regida por el convenio colectivo de trabajo para la administración pública nacional, aprobado por el decreto 66/ 99 (conf. Título V1), norma de carácter netamente laboral.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del articulo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

— II Debo señalar, en primer lugar, que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competenda corresponde aten

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3665

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1938 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos