326 lito de acopio de armas de guerra y explosivos en concurso ideal (ver fs. 5536/5548).
29) Que esta decisión fue notificada al señor defensor oficial a fs. 5549 y con posterioridad al imputado, a fs. 5552. Este último presentó-—afs. 5572/5602- un escrito al que denominó "I nterpone recurso extraordinario" del queno se corrióvista al defensor oficial designado.
No obstante ello, el a quo decidió su rechazo con fundamento en que las cuestiones puestas a su conocimientoresultaban ajenas al remedio federal intentado (fs. 5606/5606 vta.).
3) Que contra esa resolución, Estévez presentó ante esta Corte el escrito obrante a fs. 86/125 vta., de cuyo contenido se confirió vista a laseñora defensora oficial, quién sdicitóla nulidad del auto denegatorio del remedio federal y de todo lo obrado en consecuencia, con el fin de adecuar el trámite de la causa a las disposiciones pertinentes.
4) Que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le impone el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido ha dicho que cuando en el trámite ante la alzada ha mediado menoscaboa la garantía constitucional de defensa en juicio del acusado -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso— que afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado (Fallos:
319:192 ).
5) Que la aplicación de esos principios al sub lite y el entendimiento de que la apelación in forma pauperis de fs. 5572/5602 constituyeun recurso extraordinariofederal, permiten concluir que durante el trámite posterior a la notificación de la sentencia de cámara, el imputado Estévez ha padecido un estado de indefensión que invalida todo lo actuado a partir de esa oportunidad, en la medida en que la sola notificación de la resolución en cuestión al defensor oficial (fs.
5549/5549 vta.) sin que se le haya corrido vista de la apelación para que funde la presentación de su pupilo, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio letrado como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3636
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