efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Dirección General Impositiva no asumirá responsabilidades derivadas del hecho dela transferencia, las que en todos los casos corresponder án exclusivamente alos cedentes y cesionarios respectivos".
15) Que comoresulta de las normas transcriptas, los saldos provenientes de ingresos directos pueden ser transferidos a terceros responsables, quienes pueden aplicarlos a la cancelación de sus propias deudas tributarias. Las objeciones formuladas por el enterecaudador a las transferencias a las que se hizo referencia —por la falta denormas específicas que las autoricen— resultan infundadas, tal como lo estableció esta Corte al pronunciarse sobre una cuestión análoga en la causa "F.M. Comercial S.A." (Fallos: 324:1848 ),a la que, en lo pertinente, corresponde remitirse por motivos de brevedad. Por lo demás, la existencia y la legitimidad de los créditos implicados en el sub examineresulta indudable, según surge de las circunstancias precedentemente reseñadas. En consecuencia, más allá de la posición adoptada por la actora -derivada de su errónea consideración de que el hecho imponible se produjo en cabeza de ella y no de la UTE- locierto es quela realidad económica (art. 1 de la ley 11.683), según ha sido apreciada por la misma Dirección General Impositiva, indica que hubo una transferencia de los créditos resultantes de las retenciones practicadas a ese agrupamiento empresario a favor de cada una delas sociedades que lo componen.
Sin embargo, como se señaló, y contrariamente al criterio del ente recaudador, no había impedimentos legales a la realización de tales transferencias.
Por ello, se revoca el fallo apelado, y se hace lugar a la demanda.
En consecuencia, el organismo demandado deberá reintegrar ala actora las sumas abonadas por ésta, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del 6 anual, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen establecido en el capítulo V de la ley 25.344. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida y a los fundamentos en que se apoya lo resuelto arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocciAno (según su voto) — GuiLLERMO A. F.
López — ADoLFo Roserto VAzQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:359
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