29) Quela actora fundó su pedido en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires que establece la gratuidad de la acción de amparo, y adujo que en caso de considerarse que dichas normas no son aplicables, de todas maneras se encuentra exenta del pago del depósito previstoen el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en virtud de lo dispuesto en el art. 13, inc. b de la ley 23.898. Invocó asimismoel art. 43 de la Constitución Nacional.
3) Que, tal como ha señalado este Tribunal, no resulta posible admitir la solicitud de exención del pago del depósito con sustento en lo dispuesto en la legislación de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que estas normas no pueden liberar a la recurrente del pago de un gravamen que se tributa en jurisdicción nacional (Fallos: 317:159 ).
4) Que, sin perjuicio de ello, en atención al criterio recientemente sentadoen Fallos: 324:3602 y en virtud de las razones allí expuestas, cabe interpretar que la exención prevista por el art. 13, inc. b citado, se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte, porque se difiere la decisión sobrela exigibilidad delasuma impuesta por el art. 286 del código de rito. Empero, la ausencia de su previa integración al tratamiento del recurso impone, de acuerdo a lo dispuesto por la acordada 13/90, el cumplimiento de los recaudos de individualización exigidos a fs. 68.
Por ello, se desestima el pedido que antecede y seintima ala recurrente a que, dentro del quinto día de notificada la presente, cumpla con la acordada 13/90, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja (conf. inc. c, de disposición citada, conf. al texto de la acordada 35/90). Notifíquese.
JuLiIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor — GuILLERMO A. F.
LóPez.
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON ADoLFo ROosERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:363
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