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Fallos: 326:356 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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indicaba que la UTE emitía esos documentos por cuenta y orden de IBM Argentina S.A. y Banelco S.A. y, en tal inteligencia, el débito fiscal era asumido por estas sociedades. De tal manera, según afirma la apelante, el impuesto por tales operaciones fue abonado ala D.G-.I.

por ellas; en una parte, mediante retenciones, y en la otra por el ingreso de los saldos de las declaraciones juradas de |BM y de Banelco.

7) Que el argumento de que el hecho imponible se verificó individualmente en cabeza de cada una de esas sociedades y no en el agrupamiento empresario esinatendible. En efecto, está admitido en autos por la misma actora que la Dirección General Impositiva exigió, como condición para la adjudicación del contrato, que ella y BanelcoS.A. seintegrasen "en un consorcio de derecho, plasmado en una unión transitoria de empresas con responsabilidad solidaria de sus integrantes" (conf., entreotras, fs. 442 vta.), a lo que tales sociedades se avinieron. Constituida entonces la unión transitoria de empresas con la específica finalidad decumplir el objeto deese contrato, resulta evidente que las prestaciones realizadas en el marco de dicha contratación son atribuibles impositivamente a ese agrupamiento. No pueden las empresas proceder como si aquél no existiera, atribuyéndose cada una la realización de los hechos gravados, y computando a las retenciones efectuadas a la UTE como propias —en una determinada proporción— cuando ellas mismas constituyeron ese agrupamiento para poder obtener la contratación.

8) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que en las facturas emitidas por la UTE se indicase que se lo hacía por cuenta y orden de IBM Argentina y de Banelco S.A., puesto que —además de lo precedentemente expuesto— la D.G.I. emitiólos certificados de las retenciones efectuadas a nombre del agrupamiento y no de las sociedades. Detal manera, lo expresado en las facturas notiene otra trascendencia que la deuna manifestación unilateral de los interesados.

9) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar los restantes agravios de la actora, ender ezados a demostrar que aun cuando no se aceptase su criterio —precedentemente desechado- de que los hechos imponibles se verificaron en cabeza de ella —y de Banelco S.A.— la demanda de repetición debe ser igualmente admitida, por que lo contrarioimplicaría admitir un enriquecimiento sin causa del Fisco y una conducta abusiva por parte de éste, ya que la obligó a efectuar el pago cuya repetición se persigue en estos autos, cuando los fondos corr espondientes ya se encontraban en su poder por las retenciones efectuadas en los pagos realizados a la UTE.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-356

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