10) Que el examen de tales agravios exige efectuar las siguientes consideraciones. A raíz de la relación contractual con la unión transitoria de empresas a la que se hizo referencia, la Dirección General Impositiva comenzó a realizar pagos a aquélla, en los que efectuó las retenciones prescriptas por la resolución general 3125, en cumplimiento de sus obligaciones como agente de retención por pagos a proveedores.
Esta situación se mantuvo hasta mayo de 1995.
Está reconocido por el ente recaudador que en sus declaraciones juradas correspondientes a ese lapso, la UTE nocomputólas retenciones sufridas, sino que las transfirióa IBM y Banelco —de acuerdo con la participación de éstas en losingresos—, quienes las computaron contra los saldos de los impuestos que debían ingresar (conf. fs. 92 de las act. adm. y fs. 40 de autos). En el concepto de la DGI tales transferencias son improcedentes porque no se encontraba vigente ningún régimen normativo que autorizara a efectuarlas. Manifestó quela vía idónea que tiene la UTE para recuperar los saldos a su favor -dada la imposibilidad de transferirlos— consistiría en solicitar su devolución en los términos de la resolución general 2224 (ver fs. 91/95 de las act.
adm. y 42 de autos), ello sin perjuicio de la posibilidad de obtener su exclusión del régimen de retenciones prevista por la resolución general 3851. En tales condiciones, como ajuiciodelaD.G.I. resultóimprocedente el cónputo de las retenciones sufridas por la UTE en las declaraciones juradas de IBM Argentina S.A., leintimó el pago del impuesto correspondiente, que dicha empresa abonó a fin de evitar que se loreciamara por la vía de una ejecución fiscal. Posteriormente ésta promovió la demanda de repetición sobre la que versan estos autos.
11) Que, en síntesis, no se discute la efectiva realización de las retenciones ni su efectivo ingreso al Fisco Nacional, ya que quien las practicó fue, precisamente, la Dirección General Impositiva; tampoco es objeto de controversia que a quien le fueron efectuadas —la unión transitoria de empresas constituida por IBM y Banelco- nolas utilizó en su favor frente al Fisco, sino que —según lo afirmó el mismo ente recaudador en la resolución cuya copia obra a fs. 37/42-las transfirió a las sociedades que integraban ese agrupamiento en función de sus respectivos ingr esos.
12) Que, en consecuencia, más allá de cuestiones técnicas deimputación, resulta indudable la existencia de un créditofiscal, repr esentado por el manto de las retenciones a las que se hizo referencia, cuyo titular esla unión transitoria de empresas. Esta causa se originó por
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:357
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