que, según el criterio del ente recaudador, ante la ausencia de normas especiales que autorizasen la transfer encia de ese crédito, la UTE no pudo cederlo a las sociedades integrantes de ese agrupamiento —ni éstas computarlo en sus declaraciones juradas- sino que debió haber pedido a la Dirección General |mpositiva que le devolviese el importe correspondiente.
13) Que de lo expuesto resulta, además de la inexistencia de perjuicio fiscal, que el origen de la cuestión que ha dado motivo a este pleito radica en el criterio de la Dirección General Impositiva de que medió una transferencia de créditos impositivos, y que dicha transferencia es improcedente por la ausencia de normas que la autoricen.
Sentado lo que antecede, debe recordarse que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamentelarealidad fáctica y subsumiéndola en las normasjurídicas, con prescindencia delos fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 321:2453 , considerando 10 y susccitas, entreotros).
14) Que cabe poner derelieve que el art. 8° de la resolución general (D.G.I.) 3125 —en virtud de la cual se efectuaron las retenciones que dieron origen a esta causa— establece que "en el caso en que el régimen de retención de la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe de la retención tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se deter mine podrá ser aplicado en la forma autorizada por el segundo párrafo del art. 20, Título III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349, artículo 1 y sus modificaciones".
Esa norma legal (equivalente al art. 24 en el texto ordenado en 1997) dispone respecto de los saldos deimpuestos favorables al contribuyente emergentes de ingresos directos "que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 dela ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto ose permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado art. 36".
A su vez, éste establece que "cuando en virtud de disposiciones especiales quelo autoricen, los créditos tributarios puedan transferir se a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos Últimos ala cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:358
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