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Fallos: 326:3557 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Al ser ello así y sin perjuicio de destacar las irregularidades en el trámite de los autos sobre prescripción, por ejemplo la no citación de los herederos de las demandadas, quienes en este estado reclaman la nulidad de sentencia dictada en sede provincial, considero respecto del proceso de prescripción adquisitiva que, al formar parte dela masa hereditaria el inmueble objeto del litigio, y tratarse finalmente de un debate entre coher ederos, requisitos que no concurrirían en el precedente de V.E. publicado en Fallos 322:3276 puede la cuestión ser encuadrada en el supuesto a que serefiere el art. 3284 inc. 1° que otorga alos jueces del sucesorio el conocimiento de las demandas concer nientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos.

Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar competente para seguir entendiendo en la causa al Juzgado Nacional en lo Civil N ° 110.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara queresulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 110 al quese leremitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, Provincia de Catamarca.


AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINé O'Connor — ANTonio BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROgerTo VÁzQuez.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3557

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