su competencia respecto delas actuaciones sobre prescripción veinteñal e incidentes de nulidad que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Menores de la 1 Nominación Circunscripción Judicial de Andalgalá, Provincia de Catamarca haciendo saber dicha circunstancia al Magistrado Provincial (v.fs. 4/5), quien se opuso a dicho requerimiento (v. fs. 8).
En tales condiciones quedó planteada una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
De las constancias de autos surge, que el titular del juzgado nacional, en los autos sucesorios de Délia Pini de Vázquez declaró su competencia en las causas que tramitan en sede provincial, en virtud de considerar que existeuna evidente conexidad toda vez que la usucapión es dirigida contra la causante de esos autos por uno de sus coherederos y respecto de uno de los inmuebles que integran el acervo hereditario.
Por su parte, el magistrado provincial expuso que la conexidad invocada no se fundamenta en ninguna norma procesal ni de fondo que permita apartar a la acción de prescripción y sus incidentes de la exclusión de las acciones reales, de la atracción del fuero de atracción del sucesorio. Entendió además que no existe motivo alguno para dedinar la competencia tanto en los autos principales como en los incidentes de nulidad, rechazando la inhibitoria propuesta.
Ahora bien surge a su vez que el juicio de usucapión, tiene como actor a quien fue declarado heredero en el sucesorio en trámiteanteel Juzgado de esta Capital, derivando su calidad de tal de su condición de hijo de la causante, la que conforme denunció el actor era latitular del inmueble a usucapir.
En este contexto cabe recordar que tiene dicho V.E. que si la acción se dirige contra coher ederos y vincula a bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legitima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc, 1° del Código Civil (ver doctrina de Fallos 312:1625 ; 321:2162 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3556
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