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Fallos: 326:3548 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 to24.449 en atención alo dispuesto en el art. 1, resulta aplicable en jurisdicción de las provincias y municipios siempre y cuando medie adhesión por parte de ellas.

En virtud de lo expuesto, se debe indicar que en la Municipalidad de Monte Leña, Provincia de Córdoba, lugar donde se labró la multa objeto de autos, dicha ley noresulta aplicable, toda vez que esa Comuna no sólo no se ha adherido sino que, por el contrario, ha optado por reglar lamateriareferida al tránsito vehicular mediantela ordenanza 149/96, en ejercicio de su autonomía municipal garantizada por el art. 180 de la Constitución provincial. En mérito a ello, entiendo que la cuestión resulta propia del derecho público local (v. dictamen de esteMinisterio Público del 11 dejunio de2001 in reComp. 1320, XXXVI, "Oficio del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Rosario, en la causa caratulada: Casale, Santiago S. s/inhibitoria", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 23 de agosto de 2001).

Por otra parte, es mi parecer que el demandado perdió la posibilidad de efectuar el planteamiento que intenta en estos autos, en tanto debió hacerlo cuando fue citado en sede administrativa, previa ala instancia judicial, lo que no hizo.

En virtud de lo expuesto, opino que la inhibitoria solicitada por la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de Casilda, Provincia de Santa Fe, resulta improcedente y que esta ejecución fiscal debe continuar su trámite anteel Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de Bell Ville, Provincia de Córdoba. Buenos Aires, 8 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara queresulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación Laboral, y de Segunda Nominación, dela Ciudad de Bell Ville,

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3548

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