minar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), o en una de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:
1:485 ; 310:1074 ; 311:1812 ; 313:1217 ; 314:240 ; 315:2544 ). Es así que quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local, toda vez que el respeto del sistema federal y delas autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de este tipo (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 , 620 y 810; 315:1892 , entre muchos otros).
Es mi parecer que la última de estas hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para deter minar la competencia según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230, entre otros, se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal comolorequiereuna antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos:
176:315 ; 311:1588 ), pues ATE impugna la ley local 7106 tanto por ser contraria a normas de la Constitución Nacional, como por ser violatoria del art. 61 de la Constitución provincial y de otras leyes provinciales confr. dictamen de este Ministerio Público del 7 de agosto de 2000 in re A.815.XXXV "Asociación de Trabajadores del Estado d/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 10 de octubre de ese año).
En consecuencia, la cuestión exige que sean los jueces locales los que traten previamente la contradicción de la referida norma con la Constitución provincial, lo que constituye un tema de derecho público y ajeno, por su naturaleza, al ámbito de la Corte, sin perjuicio de que posteriormente, las cuestiones federales que tambi én puedan comprender dichos pleitos, tengan adecuada tutela por medio del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057 , 2467 y 2564; 310:297 , 1074, 2308 y 2841; 311:1791 ; 312:282 , 943 y 1297; 314:94 , entre otros).
Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria dela Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restricti
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3520
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