da por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que agrupa alos trabajadores que tienen relación de dependencia o prestan servicios para cualquiera de los poder es del Estado Nacional, provincial o municipal, con domicilio en la Capital federal, promueve acción dedarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en defensa y representación de los intereses individuales y colectivos de dichos trabajadores (arts. 2, 3 y 31 inc. a delaley 23.551), contra la Provincia de San Juan —Poder Ejecutivo—, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 7106.
Cuestiona dicha ley, en cuanto condona la deuda que el Estado local demandado tenía hasta diciembre de 2001 con la Obra Social de la Provincia de San Juan por contribución patronal (art. 6), a la que pertenecen sus afiliados, lo queimporta vulnerar, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta —según dice—, derechos fundamentales de lostrabajadores del sector público provincial, comola vida, la salud y la no discriminación, lo cual vidalosarts. 16, 17, 18, 43, 28, 31 y 75, inc. 22, dela Constitución Nacional, el art. 61 dela Constitución provincial y los arts. 18, 20 y 21 de la ley local 4680, que regula la citada obra social y su modificatoria, ley 5078.
Sostiene, asimismo, quela provincia, mediante dicha ley, modifica disposiciones establecidas en el Código Civil y en la legislación laboral, arrogándose funciones que no le competen y que han sido delegadas en la Nación (v. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).
Añade, que la ley atacada produce un grave daño patrimonial a sus representados, pues desconoce der echos adquiridos por los trabajadores del sector público.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 98.
— II Ante todo, cabe recordar queno basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello es necesario además exa
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3519
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