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Fallos: 326:334 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 menor L. M.B., al juez del domicilio de la denunciante y de su hijo —que es, además, el que previno—, ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de losintereses del niño (Competencia N°? 273.XXXV.

in re"Brisson, María Cecilia s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", resuelta el 16 de septiembre de 1999).

Por lo demás, esta solución es la que mejor contempla "el interés superior del niño", principio consagrado en el art. 3 dela Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional —según reforma de 1994-, toda vez que evita lo que podría significar una traumática reiteración de procedimientos idénticos en distintas sedes, extrañas al lugar deresidencia del menor Fallos: 315:752 ; 322:328 ; 324:908 , 975).

Cabe señalar, finalmente, que en dos casos similares al presente, V.E. aceptó la conveniencia de aplicar la jurisprudencia aquí citada, uno deellos, llamativamente planteado entre el Juzgado Nacional en lo Criminal del nstrucción N° 10 y un tribunal de la Provincia de Buenos Aires (precedente publicado en Fallos: 323:376 y Competencia N°e 162.L .XXXIV. in re"Barile, Héctor Claudio p/ corrupción agravada", resuelta por los fundamentos el 30 de junio de 1998).

En lo relativo a las presuntas amenazas, amenazas coactivas y lesiones en perjuicio de Siscaro, y en atención a que la justicia provincial no niega su competencia respecto de estos hechos, sino que, por el contrario, la reconoce expresamente, limitándose a vincularlos con aquellos cuyo conocimiento correspondía a su contendiente, estimoque es el magistrado local quien debe continuar con el trámite de las actuaciones a este respecto.

Ello dado que es doctrina del Tribunal que cualquiera que sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, deben ser investigados por los jueces del lugar en el que aparecen cometidos, en tantola distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 308:228 ; 311:1514 ; 312:2347 y 313:970 , entremuchos otros). Opino, que en este sentido, corresponde dirimir la contienda. Buenos Aires, 19 de diciembrede 2002. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-334

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