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Fallos: 326:3373 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Añadió que no existen normas de rango constitucional que atribuyan alas provincias dominio o jurisdicción alguna sobre el mar territorial oplataforma submarina, pues las normas legales a través delas cuales la Nación ejerció su mandato constitucional referido a la fijación de los límites, les otorgaron una jurisdicción restringida, tales comoel texto original del art. 2340 del Código Civil, ola ley 18.502.

Fuera de esta última ley, descartó que se hubieran producido modificaciones relacionadas con el alcance de la jurisdicción provincial sobre los espacios marítimos. En especial, analizó las leyes 23.968; 24.145; 24.543, y 24.922, para negarles efectos innovativos respecto dela distribución de potestades efectuada por su similar 18.502.

Indicó que la Provincia carece de dominio originario sobre el mar territorial ola plataforma submarina y que su carácter archipielágico noaltera el reparto jurisdiccional de laley 18.502, con citas dela jurisprudencia y legislación de los Estados Unidos de América, Méjico y Brasil.

Ofreció prueba y solicitó que el proceso tramite bajo las normas del juicio sumario.

A fs. 589/594 amplió su demanda, a fin de que también V.E. disipe el estado de incertidumbre existente respecto del alcance de su jurisdicción tributaria sobre los espejos de agua ubicados en la zona de la Bahía de San Sebastián y el norte de la Isla Grande, desde el F° Cabo Espíritu Santo hasta la Punta de Arenas, los cuales —afirmó- se encuentran fuera dela franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por ley 23.968.

Señaló quela resolución 277/00 de la Dirección Provincial de Puertos dela Provincia fijólos límites de los espejos de agua ubicados en la zona de la Bahía de San Sebastián y el norte de la Isla Grande, desde el F° Cabo Espíritu Santo hasta la Punta de Arenas y estableció tasas para las embarcaciones del tipo buques tanques y de carga general, y buques de apoyo supplies, que operen dentro de las zonas así delimitadas.

De esta forma, entendió quela nueva cuestión planteada persigue el mismofin quela incoada a fs. 558/578, pues en ambos casos el debate se circunscribe al alcance jurisdiccional de Tierra del Fuego sobre su litoral marítimo.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3373

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