— 1 Ante todo, cabe recordar que el Tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 318:342 , entre otros).
En su mérito, es mi parecer que la sanción de la ley 25.587, publicada en el Boletín Oficial el 26 de abril de 2002, derogó a partir de su promulgación —efectuada por decreto 676/02 publicado en tal fecha—el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf.
art. 7) y dispuso en su art. 8 que "En los supuestos en que se hubiera interpuestorecursode apelación directamente antela Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , que por el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá alasrespectivas cámaras de apelaciones las actuaciones que se encontraran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las cámaras de apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su trámitealoestablecido en los artículos precedentes" v. dictamen de este Ministerio Público, del 3 de mayo de 2002, in re F.8. XXXVIII, presentaciones varias "Fiscal de Estado de la Provincia del Chacos/ sdiicita intervención en autos: Odstock Group S.A. c/ Provincia del Chaco y otros s/ medida cautelar").
En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para seguir entendiendo en este amparo la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, sedeclara queresulta competente para conocer en las actuaciones
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:325
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