Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2972 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Corte Interamericana de Der echos Humanos debe ser prontamente cumplido por el Estado en forma íntegra (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Si el hecho que dio lugar ala sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue la sentencia dictada por la Corte Suprema —ante el pedido efectuado por el Procurador del Tesoro- este Tribunal debe disponer —sin demor a— las medidas pertinentes en el marco de su competencia (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
A partir dela reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —pronunciadas en causas en que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Vistos y considerando:

1) Que se inician estas actuaciones con motivo de la presentación efectuada por el Señor Procurador del Tesoro de la Nación, a fin de que este Tribunal instrumente el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28 de septiembre de 2002 en el caso "Cantos".

2) Que en dicho pronunciamiento, en cuanto al caso concierne, se decidió que el Estado Argentino violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los arts. 8.1. y 25 en relación con el art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se decidió que: "1. El estado debe abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma; 2. El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2972

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos