Por ello, con el alcanceindicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remitase.
ADoLFo RoBerto VÁzauez.
MUNICIPALIDAD be MAGDALENA v. SHELL C.A.P.S.A. Y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La resolución, que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos, tiene carácter provisional y no causa estado, por lo que corresponde desestimar el remedio extraordinario interpuesto, con apoyo en su falta de definitividad, ya que tal requisito no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que revocó la de primera instancia e hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, pues el planteo referido a la falta de notificación a la demandada de la apelación de la actora debió haber sido efectuado en la etapa procesal oportuna, por la vía contemplada en los arts. 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no por la vía excepcional —ajena a cuestiones procesales— del recurso del art. 14 de la ley 48.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El instituto del beneficio de litigar sin gastos encuentra su sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley —arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional—.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:287
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