326 convenio conformeal dictamen pericial defs. 616/628 del principal (cuyas fotocopias se agregaron a fs. 1120/1133 de estos autos).
Denuncian que al privar al niño de asistencia a su salud y a su vida, se han vidlado tratados internacionales con jerarquía constitucional, como el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
— 1 El Tribunal tiene dicho que, si bien las decisiones vinculadas con medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, resultan en principio ajenas a la vía del recurso extraordinario por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 319:2325 ; 321:1187 , 2278; sentencia de fecha 11 de julio de 2002 en autos G.11, L. XXXVI, caratulados "Gómez, Timotea c/ ANSeS", entre otros).
Tal es lo que ocurre en el caso de autos, toda vez que la medida precautoria revocada, tuvo por objeto evitar eventuales perjuicios al menor, que podrían derivar de la falta de atención, o del incumplimiento de prestaciones de servicios médicos y de rehabilitación domiciliaria, lo que colocaría en riesgo la salud y la vida del niño.
En tales condiciones, llama la atención que el a quo, para dejar sin efecto la medida, se haya basado en la falta de resolución en torno a las denuncias de incumplimiento de las prestaciones, como respecto de las rendiciones de cuentas, y a que no se haya podido determinar todavía cuales son las atenciones que deben procurarse al menor, cuando, precisamente, fueron éstas las circunstancias en las que el juez de grado justificó el reemplazo de las prestaciones en especie por el pago de una suma mensual con cargo de rendición de cuentas (v. fotocopia defs. 12).
Corresponde señalar quetal situación se mantiene hasta la fecha, de loque dan cuenta los numerosos incidentes que demuestran —como lo advirtió el Juez de Primera Instancia—las insuperables diferencias entre las partes. Por tal motivo, y encontrándose en juego el interés
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2910
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