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Fallos: 326:2649 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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y en ocasión de resolver la amplitud de la acción por actos de particulares, el Tribunal precisó que "siempre que aparezcan, en consecuencia, demodoclaroy manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable...corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo", sin embargo agregó que "en tales hipótesis los jueces deben extremar la ponderación y prudencia do mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio—- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios" (Fallos: 241:291 ).

82) Que, en el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance del art. 2, inc. d, de la ley 16.986 enunció en términos precisos la limitación general al sostener que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía (Fallos: 267:215 ).

9) Que el carácter excepcional de la vía de amparo ha llevado ala Corte a señalar en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección de los der echos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la acción, pues este medio no altera el juego delasinstituciones vigentes (Fallos: 269:187 ; 270:176 ; 303:419 y 422), regla que ha sustentado en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta oineludible causada por la autoridad con arbitrariedad oilegalidad manifiesta, el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba parala determinación de la eventual invalidez del acto (Fallos: 303:422 ).

10) Que ratificando los límites de la acción de amparo, y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal ha aclarado que "si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complgas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de d ementos de juicio queno pueden producirseen el brevetrámite previsto en la reglamentación legal" (Fallos: 307:178 ).

11) Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. La norma

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2649

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