Educación Básica, modificó indebidamente el Ciclo 3 de la Educación General Básica (E.G.B.), cuyo régimen uniforme en todo el país había sido acordado en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación de acuerdo alos lineamientos perfilados por el Congreso Nacional —en ejercicio de su facultad exclusiva y excluyente (art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental)—al sancionar la ley de educación básica, lo cual determinala manifiesta inconstitucionalidad de los actos impugnados.
Desde esa perspectiva, la reorganización del sistema educativo en esos términos implica una regresión al sistema educativo anterior ala Ley Federal de Educación, pues se traduce, no sólo en una paralización del gradual traspaso de un régimen a otro, sino que desmantela todos los progresos obtenidos hasta entonces para adecuar la educación de la provincia al proyecto nacional; regresión que, en las concretas circunstancias del caso, y contrariamentealo sostenido por el a quo, es ostensiblemente ilegítima y arbitraria.
Por otra parte, considero que la actitud de la provincia no encuentra justificación alguna en las resoluciones 30/93 y 146/00, del Consejo Federal de Cultura y Educación que cita como antecedentes de sus actos pues, huelga decir que, por amplia que sea la autonomía de las provincias paraimplementar el nuevo sistema, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico general al cual se debe adecuar.
Del mismo modo, entiendo que la resolución 25/5/01, del Ministerio de Educación y Cultura de la provincia tampoco halla sustento en su similar 1810/96, del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación queinvoca, pues, aunquela última posibilita alas autoridades provindales a localizar el Tercer Ciclo dela E.G.B. en distintos establecimientos que ofrezcan Nivel Inicial, Educación General Básica o Educación Polimodal, con o sin los demás ciclos de la E.G.B.,, tal posibilidad debe ser entendida hacia el futuro y para ser aplicada en los establecimientos donde el nuevo régimen no se encuentra implementado, mas no, como acontece en el sub lite, a derogarlo en aquellos que ya lo han adoptado.
Ello es así, a mi juicio, porque es principio aceptado que la interpretación de las normas debe armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendolas unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 300:1080 ; 301:460 , entre otros), en motivo por el cual, la exégesis de aquella disposición
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2645
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2645
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 918 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos