326 nacional no puede efectuarse sin tener presente las pautas superiores dela Ley Federal de Educación que imponen a las jurisdicciones provinciales la obligación de adecuar sus regímenes al nuevo sistema, sin formular excepciones (arts. 10 y 69).
En definitiva, los actos locales afectan gravemente el régimen jurídico estructurado por el Estado Nacional para conformar un sistema educativo permanente, al igual que vulneran el principio de unión nacional, entendido como aquel que asegura a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo de su derecho a aprender y de acceder a una superior calidad educativa mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna (arts. 14 y 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y 8, dela Ley Federal de Educación).
Finalmente, cabe advertir, como lo ha sostenido V.E. en Fallos: 322:842 , que una interpretación contraria sobre el alcance que cabe asignarle a dichos principios y garantías conduciría a generar eventualmente la responsabilidad del Estado por incumplimiento de obligaciones impuestas en los tratados internacionales en orden a su aseguramiento, habida cuenta de que, según las normas incluidas en aquéllos, son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educación (art. 13, inc. 29, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26, párrafo 12, de la Declaración Universal de Der echos Humanos y art. 26 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos).
—V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de fs. 484/498. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 2003.
Vistos los autos: "Ferrer de Leonard, Josefina y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ amparo".
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2646
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