Partiendo de este diagnóstico, conforme al dictamen de los peritos de oficio designados en la causa, aparece como claramente desproporcionada la suma de $ 3.408.186,05 —idéntica cantidad en dólares estadounidenses por paridad cambiaria fijada por los jueces del proceso al 29 de febrero de 2000.
—IV-
Si bien en el sub litela sentencia de primera instancia que los condenó al pago de $ 23,50 quedó firme, los demandados introdujeron, como ya vimos, la cuestión de la exorbitancia de la condena desde el momento en que se les corrió vista de la liquidación practicada por la actora.
Tiene dicho V.E. frente a casos excepcionales como los que estamos examinando, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio dejusticia y las reglas del debido proceso. También, que no resulta admisible que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas formales, consagren soluciones totalmente apartadas de la realidad (Fallos: 322:1526 ).
En este contexto, la suma de $ 0 U$S 3.408.186,05 en concepto de indemnización por los daños sufridos por la actora —y que detallé supra— aparece como claramente irrazonable, y originada en el desquicio que metiva la aplicación automática de los índices de indexación y de tasas activas de interés. Esa desproporción se comprueba per se, desde que se torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 316:1972 ; 315:2558 ), ya que los mecanismos de actualización ola aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, tal como sucede en autos, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser dejado delado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562 ; 319:351 ; 316:1972 ; 315:2558 , entre otros).
Conforme a lo que he venido expresando, entiendo que la resolución en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vi
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-263
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