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Fallos: 326:261 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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los quejosos la impugnaron y solicitaron la aplicación dela ley 24.283, de desindexación (fs. 346/348).

En este estado del proceso, el Juzgador procedió a rechazar el planteo de los co-demandados Villaamil respecto a la aplicación al sub lite dela ley de desindexación, e -invocando el principio de la cosa juzgada— aprobóla liquidación (fs. 361/364).

Apelada dicha decisión, y como ya adelanté, la Cámara desestimó el recurso, con fundamento en que la ley 24.283 prevé un régimen denominado de desindexación, sólo aplicable cuando debe actualizarse el valor deuna cosa. También, que en el caso de autos el montodela liquidación aprobada por el inferior comprendió sólo el diez por ciento de actualización monetaria, estando constituido el noventa por ciento restante por intereses moratorios y compensatorios. Además —expr esó el Tribunal la disconformidad de los recurrentes con la liquidación aprobada fue expuesta en forma de genérica impugnación, y sustentada en una hipotética exorbitancia cuya desproporción no fue explicada ni mensurada, constituyendo en derecho una base insuficiente para modificar lo decidido. Por último, la Cámara dijo que si los señores Villaamil hallaban desmesurada la indemnización estimada en relación al daño sufrido por la actora, debieron plantear apelación para procurar la revisión en la alzada de las pautas de la sentencia de primera instancia, y que el argumento de la impugnación de latasa activa no pudo ser tratado en esa instancia pues no fue propuesto al inferior (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En su recurso extraordinario Marcelo Alejandro y José Villaamil invocan la doctrina de la arbitrariedad y sostienen que el decisorio en crisis omite aplicar una ley nacional, es de un excesivo rigor formal, altera los hechos comprobados en la causa, y desconoce la realidad económica, en violación de sus derechos y garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.

— II Previo ingresar al análisis de la cuestión estimo necesario precisar que, de las causales del recurso, corresponde considerar en primer lugar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 317:1455 ; 312:1034 ; 311:1602 , entre muchos otros).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-261

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