Considerando:
1) Que el Partido Socialista Popular y el diputado provindal por dicha agrupación señor Eduardo D. J. García promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 8947, en cuanto fijaba no sólo los puntos que la convención reformadora de la constitución estaba habilitadapara tratar sino el contenido de las modificaciones que debía considerar dicho cuerpo (art. 2, incs. | y IV) y del decreto 1700/01, por el cual el Poder Ejecutivo había convocado a elecciones de los miembros del Poder Legislativo según la futura e hipotética integración de dicho órgano que establecía la ley 8947 como objeto de tratamiento por la convención.
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que, al hacer lugar parcialmente a la demanda, estableció que las normas impugnadas de la ley 8947 no obligan jurídicamente ala convención constituyente convocada y declaró la inconstitucionalidad del decreto 1700/01, el Procurador del Tesoro provincial interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que es doctrina invariable de esta Corte que, a los fines de la admisibilidad de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, debe atenderse alas circunstancias existentes en el momentodela decisión Fallos: 307:1263 , entre otros), de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228 , 2250 y otros).
3) Que tal situación se ha configurado en el sub lite, pues la convención constituyente convocada mediante la ley 8947, tachada de inconstitucional, procedióa sancionar lareforma constitucional estableciendo un Poder Legislativo acorde con la estructura y composición que contemplaba el art. 2", inc. |, de aquel texto normativo (art. 77).
Asimismo y tras afirmar su "...supremacía inherente al Poder Constituyente... ala cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos", dispuso —por un lado- la caducidad de los mandatos de los legisladores en ejercicio con el alcance que preveía el art. ?°, inc. IV, de la ley cuestionada; y, por el otro, ratificó la convocatoria a elecciones y el cronograma electoral que había fijado el decreto 1700/01 disposiciones transitorias Primera y Octava).
4) Que en las condiciones expresadas el agravio que, como de naturaleza federal, invocaba el recurrente ha quedado subsanado con la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:266
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