7) Que por lo expuesto, y toda vez que esta Corte ha considerado reiteradamente que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de examinar por vía de recursos de casación e inconstitucionalidad materias como las de esta causa, la interpretación restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal dela Nación realizada por el a quo no se compadece con la doctrina recordada, locual conduce a descalificar el fallo apelado como actojurisdiccional válido (Fallos: 318:514 y 319:585 ), sin que ello signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo planteada.
Por ello, y loconcordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvanse al a quo afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevofalloconforme aloresueltoen el presente.
CARLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — EDUARDO MoLiné O'Connor — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuiLLermo A. F. López — ApoLro Roserto VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando €", el que expresa en los siguientes términos:
6) Que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada es equiparable a una definitiva —como se concluye precedentemente- y a que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja contempla un supuesto totalmente distintoal ventilado en estos autos.
Ello es así, pues la decisión de la excepción planteada carece de toda relevancia para alcanzar una rápida decisión jurisdiccional en casos en que se encuentra comprometida la libertad personal del imputado, requisito que constituyó el fundamento decisivo para que la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2523
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