3) Que si bien esta Corte tiene establecido que la decisión que rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellanteno constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleitoni impide su continuación, también ha sentado el criterio de que dicha resolución puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en la medida en que cause daño de insusceptible reparación ulterior.
Estos últimos presupuestos se cumplen en el sub liteteniendo en cuenta las excepcionales características que tiene el planteo realizado, especialmente por la particular naturaleza que reviste el organismo que pretende asumir el rol dequerellante, locual determina quela decisión apelada se asimile a una sentencia definitiva por el perjuicio irreparable que puede ocasionar.
4) Que cabe establecer que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues existe cuestión federal bastante al haberse cuestionado la interpretación de normas federales y la violación de derechos fundamental es consagrados en la Constitución Nacional.
5) Que para rechazar la queja por denegación del recurso de casación el a quo manifestó que la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva y provenía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que intervino en su carácter de tribunal dealzada delas resoluciones dictadas por un juez en locriminal y correccional federal, por lo cual de acuerdo al precedente de esta Corte in re "Rizzo", la decisión no era susceptible de ser revisada por otro órganodistinto al que, dentro del ordenamiento procesal vigente, era el superior tribunal dela causa.
6) Que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada es equiparable a una definitiva —como se concluye precedentemente— y a que la jurisprudencia invocada por el a quo para desechar la queja contempla un supuesto totalmente distinto al ventilado en estos autos.
Elloes así, puesresultarelevante destacar quela decisión sobrela excepción planteada, en modo alguno se enmarca respecto de un instituto que por su propia naturaleza —según el ordenamiento procesal— esté vinculado directamente a una rápida decisión sobre la libertad personal por parte de los órganos jurisdiccionales, requisito esencial que este Tribunal tuvo en cuenta para establecer en la doctrina de Fallos: 320:2118 "Rizzo" que la cámara de apelaciones esa losfines de la vía del art. 14 de la ley 48 el tribunal superior de la causa.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2522 
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