Afirma que el a quo no valoró de manera conducente la prueba aportada —desechó unas y no produjo otras esencial es—, lo que conducealaarbitrariedad de su fallo eimposibilita, de ese modo, que pueda ir alas elecciones con el candidato que eligieron sus afiliados.
— 1 En primer término, es del caso señalar que el sub examine tiene por antecedentes dos conflictos. Por un lado, el suscitado entretribunales de distinta jurisdicción, en donde el local reclamaba la exclusividad de sus potestades para decidir sobre la candidatura a gobernador por parte del actual senador nacional José Luis Barrionuevo y el federal se arrogaba facultades para dejar sin efecto dicho fallo.
Por el otro, se promovióla acción declarativa de certeza iniciada —en instancia originaria— por el Partido Justicialista Distrito Electoral de la Provincia de Catamarca por la cual se solicitó a V.E. la declaración de inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 131 de la Constitución provincial en cuanto impone como exigencia para ser candidato a gobernador y vicegobernador, la residencia inmediata de cuatro años en la provincia para los nativos de ella por cuanto, a su entender, esvidlatoriadelosarts. 1, 5, 8, 16, 31, 33, 75 inc. 22, 90 y 128 de la Constitución Nacional y delos arts. 1, 2°, 23, 24, 25, 26 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica y de los arts. 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esta última causa, in re P.3.XXXIX "Partido Justicialista Distrito Electoral de Catamarca ce/ Catamarca, Provincia de s/ acción decarativa de certeza", el Tribunal decidió que el casono correspondía a su competencia originaria, prevista en los términos de los actuales arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por entender que se habían puesto en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local y que el respeto por las autonomías provinciales requería que se reservara a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versaren sobre cuestiones de derecho público provincial dictadas en uso de las facultades reconocidas en los arts. 121 y 122 de la Ley Fundamental. Sin embargo, también sostuvo que si bien el problema suscitado concernía al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, ello era así "...sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de litigios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2223
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