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Fallos: 326:2218 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—V-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se halla en tela de juiciola interpretación y alcances del Reglamento del Juego del Loto —cuestión que fue resuelta en la sentencia de fs. 1172/1180 y no fue materia de agravios en el recurso interpuesto— sino que se trata de verificar, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias invocada por el apelante, si el a quo ponderó correctamente los elementos de juicio aportados a la causa, de modo tal que sus conclusiones le permitieran efectuar el encuadre jur ídico adecuado.

Al respecto, V.E. tiene dicho, de manerareiterada, quelas cuestiones de hecho y prueba y de derecho común —materia propia de los jueces de la causa— no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art. 14 delaley 48 (Fallos: 317:948 ), máxime cuandola sentencia se sustenta en argumentos no federales que resultan suficientes para excluir latacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986 , entre otros). Asimismo, ha sostenido que este principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso por el legislador, al noconstituir ellouna derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888 ).

A mi modo de ver, en el sub examinese configura una hipótesis de excepción, toda vez que el a quo, para apartarse de las normas que eximen der esponsabilidad a la Lotería Nacional, a las entidades coordinadoras del sistema y a las agencias oficiales autorizadas, ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto quela sentencia tiene un fundamento sólo aparente.

En efecto, si las constancias agregadas a la causa permitieron sostener al tribunal quela tarjeta del actor no participó en el sorteo, que pudo haber desaparecido en dependencias de la agenciera y que no existen evidencias acerca de si la matriz ingresó ono al sistema informático, no parece razonable que, seguidamente, se afirme que la empresa encargada del procesamiento electrónico de las tarjetas matrices era la que se encontraba en mejor es condiciones para demostrar lo que realmente sucedió con la tarjeta en cuestión. A esta contradicción se añade que, al considerar que Ciccone Calcográfica S.A. disponía de

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2218

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