Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:2216 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

Finalmente, recor dó que, según los términos del pliego de condiciones, la empresa asumió responsabilidad por los perjuicios que provocare con motivo u ocasión del cumplimiento y ejecución del contrato y sostuvo la improcedencia de imputar responsabilidad a la Lotería Nacional y al agente oficial autorizado, por no existir en la causa elementos que sustenten una conclusión en tal sentido.

—IV-

Disconfor me, la empresa condenada interpusoel recurso extraordinario que, denegado, dio origen ala presente queja. Se funda en la arbitrariedad dela sentencia, al entender que vulnera las garantías de propiedad, debido proceso y defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional), así como el principio de división de poderes.

Señala que la cámara, al pretender que los numerales 17 y 23 del Pliego de Bases y Condiciones querigió la contratación entre la Lotería Nacional y la apelante constituyen el sustento normativo para condenarla, efectuó un encuadre jurídico ilegítimo y arbitrario, puesto quetales disposi ciones convencionales, por aplicación del principio del efectorelativo de las obligaciones asumidas por las partes (arts. 503 y 1199 del Código Civil), no pueden ser invocadas, ni en beneficio ni en perjuiciodeter ceros ajenosa la relación contractual. A ellono obstala naturaleza administrativa de la relación, porque no se trata de un contrato de concesión de servicio públiconi se delegan, en la contratista, potestades públicas que tengan la virtualidad de establecer directamente cargas o prestaciones a favor de terceros, sino que se trata de un contrato de suministro y de prestación de servicios informáticos a favor de la Administración, que genera obligaciones exclusivamente entrelas partes. Agrega que, a dichas cláusulas, tampoco se les puede conferir el carácter de "estipulación a favor de un tercero" establecida por la Lotería Nacional en beneficio del universo de apostadores y que, además, ni siquiera fue planteada por el actor la oponibilidad a su favor detales disposiciones, sino que fuela cámara, de oficio, quien las invocó para otorgar fundamento normativo a la condena, conculcando su derecho de defensa y debido proceso en la medida en que no hubo oportunidad útil anterior de cuestionar su aplicabilidad al caso.

Sostiene, asimismo, que la sentencia es autocontradictoria por que, por un lado, hizo lugar al reclamo de pago del premio a favor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2216

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 489 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos