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Fallos: 326:2215 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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sostuvo que "los fines tenidos en cuenta y la ausencia de iniquidad manifiesta llevan a desestimar los planteos de invalidez o inconstitucionalidad de la mencionada reglamentación". Sin embargo, señaló que la liberación de responsabilidad establecida por los arts. 11 y 23 dela reglamentación, respecto de la Lotería Nacional, sus agencias oficiales autorizadas y las entidades oficiales coordinadoras del sistema, sólo puede ser entendida respecto de una conducta culposa de su parte, pues no es posible que se los libere cuando su actuación sea dolosa ogravemente irregular.

Destacó que Ciccone Cal cográfica S.A., en su carácter de adjudicataria del contrato celebrado con la Lotería Nacional, tenía a su cargo efectuar la provisión y el procesamiento de los soportes (tarjetas) para la captura masiva de apuestas del juego del Loto, entre otros, percibiendo una contraprestación en dinero y que, conforme al correspondiente pliego de condiciones, la adjudicataria es responsable única e integral por cual quier reclamo de quienes hayan efectuado apuestas y por todo hecho o acto perjudicial provocado con motivo del cumplimiento del contrato.

De las constancias de la causa surgiría —en opinión del tribunal— que la tarjeta del actor no participó en el sorteo, así como que desapareció entre el momento en que se desglosó el talón para el apostador en dependencias de la agencia de ventas y aquel en que se grabó la cinta con las apuestas en dependencias de Ciccone Cal cográfica S.A.

Agregó que, antela falta de evidencias que permitieran determinar si la matriz dela tarjeta ingresó o noal sistema informático, la empresa mencionada era la que estaba en mejores condiciones para ofrecer y producir prueba demostrativa delo querealmente sucedió y de que su obrar fue diligente, toda vez que las operaciones de recepción, procesamientoy lectura de lastarjetas eran realizadas en su ámbito. En tal sentido, puso derelieve que, según aseveraciones del peritoen sistemas interviniente y otros informes emitidos por expertos, en cierta documentación relevante (fotocopia de la lista deimpugnados —9/11/91— sorteo N° 60, agenciero 00431/1, donde la apuesta del actor figura como "no concursante") se verificaron correcciones o enmiendas y concluyó que esta adulteración tuvo lugar en la sede de Ciccone Calcográfica S.A. Asimismo, advirtió que existen otros elementos demostrativos de una conducta entor pecedora de las tareas probatorias de la causa, lo cual contribuye a confirmar que la empresa citada incurrió en graves irregularidades que no pueden considerarse ajenas al daño sufrido por el actor y que llevan a declararla responsable frente a él.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2215 
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