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Fallos: 326:2209 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Al respecto, vale resaltar que el a quo sostuvo como fundamento del rechazo, que el contacto entre ambos vehículos ocurrió cuando Suárez, con luz a su favor, se encontraba girando hada su izquierda, siendo embestido en dicha draunstancia por el Renault del actor, quien refiere fue el que impactó al "Galaxy" del demandado -v. fs. 239 vta.—. Tal afirmación notiene sustento fáctico, ni jurídico, presentándose como meramente dogmática, toda vez que carece del debido rigor de fundamentación, exigible para otorgarle validez al acto jurisdiccional, máxime si tenemos en consideración que fue el propio Tribunal quien reprochó al Inferior, el hecho de no haber valorado en su integridad las pruebas producidas —v. fs. 239.

En efecto, estimo se omitió considerar: el peritaje mecánico de fojas 179/182, del cual se desprende en lo pertinente, que"...el accidente se produce debido a que alguno de los conductores vid óla luzroja, no pudiendo establecer el perito con los elementos de autos cuál fue...", agregando que "...Lo que se puede decir es que al momento del impacto, el Ford Galaxy había comenzado el giro hacia la izquierda, invadiendo para elloel carril de circulación del Renault 12 Break y el conductor de éste vehículo realizó una maniobra evasiva..."; el croquis confeccionado por el accionado, obrante a fojas 150 de la querella seguida contra Suárez, Agustín y Longoni, Guido, por lesiones artículo 94 del Código Penal, que corre por cuerda; y en este marco el acuerdo obrante a fojas 391, de los autos "Miranda Luis c/ Suárez Araujo s/ daños y perjuicios" —agr egado a las actuaciones y en trámite por anteel mismo Juzgado, mediante el cual el accionado celebróun convenio de pago con el testigo benévolo, acompañante del actor, el día del siniestro. En igual sentido, tampoco se tuvo en consideración el informe pericial médico y psicológico de fojas 161/166 y 176/177, que determinaron el nexo causal entre los daños físicos y psíquicos que padeció, y padece el actor, con el accidente objeto de la litis.

Concluyendo, tiene dicho V.E.. que no se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuando la decisión no trasluce más que una simple convicción personal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (v. doctrina de Fallos: 313:491 y sus citas), y que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite derazonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 311:1656 , 2547, entre otros).

Tal es, ami criterio, lo que acontece en estos autos, donde el defecto en la consideración de extremos eventualmente conducentes, y la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2209

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