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Fallos: 326:219 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la alzada que, al modificar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, distribuyó las costas en el orden causado, el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

Que los agravios del recurrente respecto de dicha distribución deben ser rechazados ya que la complejidad de las normas federales sujetasainterpretación y lafalta de un criterio unívoco en las decisiones de las instancias anteriores, que dieron origen a que este Tribunal tuviera que establecer el alcance de dichas normas en numerosas causas, justifican la decisión de la cámara de apartarse del principio general dela materia establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. causas: V. 333.XXXV. "Vesco, Rafael y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ per sonal militar y civil delas FF.AA. y de seg." y F.377.XXXIV. "Fernández Lobbe, Carlos Ramón c/ M° de Defensa - Estado Nacional s/ personal militar y civil delas FF.AA. y de seg.", ambas del 27 de marzo de 2001.

Por ello, la queja esinadmisible. Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoro alos fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROserTo VÁzquez — JUAN CARLos MAQuEDA.


AUTOMOTORES CADEMA S.A. y Otros v. NICOLAS A. GOLDSCHMIDT y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resol uciones posteriores a la sentencia.

El recurso extraordinario deducido contra la resolución que —con sustento en la ausencia de fundamentos del fallo y en el marco de una adaratoria— anuló una decisión anterior que regulaba honorarios y dispuso que se dictara nuevo pronunciamiento no constituye sentencia definitiva oequiparable atal (art. 14 de la ley 48).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-219

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