nes previsionales, y debe ser interpretada restrictivamente conforme al precepto constitucional (art. 76 C.N.), anterior y superior ala normativa bajo análisis. Siendo ello así, el poder administrador no podía válidamente extender a las contribuciones de la seguridad social destinadas a financiar las asignaciones familiares (determinación queinstrumentó el decreto 1123/99), una exención sólo prevista para otros supuestos, en violación a una ley en sentido material y formal (la 24.521), y excluyendo sin razón valedera del régimen de pago de las asignaciones familiares (ley 24.721), a una categoría de trabajadores, esto es los docentes dependientes de las universidades privadas. La Cámara concluye —desde mi punto de vista, con razón— que el ámbito de prelación establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional quedaría vulnerado con toda evidencia si no se hubiera hecho lugar al reclamo de la amparista.
—VI-
Por lo expuesto, dictamino en el sentido que debe declararse procedenteel recurso extraordinario, y confirmarse la sentencia apelada.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Vistos los autos: "Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.DO.P. d/ Estado Nacional — Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, alos que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2155
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